La lectura establece lo referente a la jurisdicción y la competencia agraria, tema importante del Derecho Agrario pues por la complejidad del mismo puede en ocasiones suscitar errores y confusiones. Como primer aspecto importante que se toca en la lectura, se debe mencionar la relevancia de la especialización tanto de la administración de justicia, como de las autoridades competentes y específicas, como de la normativa. En efecto la especialización fortalece dicha administración, por cuanto representa un conocimiento más a fondo de la materia específica y como reflejo de esto una mejor aplicación y fundamento de las sentencias. En el caso de la materia agraria, aún existen vacíos con respecto a al autonomía procesal, por cuanto se debe acudir a las norma procesal civil cuando existen carencias o en casos no estipulados en la Ley de Jurisdicción Agraria.
Por otro lado se busca hacer competente a los tribunales agrarios de temas o campos como lo es el tema de conflictos laborales en contratos de trabajo agrario, en especial por la cantidad de disparidades que se dan en el trabajo agrario. No sucede lo mismo con el derecho de familia, donde es incompetente la autoridad agraria para conocer de estos temas por cuanto la mayoría de los casos son relacionados con aspectos patrimoniales. Parecido sucede con el derecho administrativo donde han surgido múltiples dudas referentes a la competencia jurisdiccional, ante lo cual deben tenerse presente la jurisprudencia y las características fundamentales de ambas materias y procesos. La jurisdicción constitucional posee un amplio campo de actuación y relevancia con las diversas materias del derecho, es así como entra a resolver casos relacionados con normas y principios del derecho agrario constitucional como lo es el interés social, la propiedad forestal, la contratación agraria, el fomento de la producción agraria, entre otros. Por otra parte, en lo que respecta a la jurisdicción penal, se le ha otorgado a los Tribunales Penales, los casos referentes a delitos por usurpación y daños, sin embargo tal y como se platea en la lectura, se hace necesaria una capacitación de los funcionarios penales, pues la materia referente a conflictos de usurpación y daños, contiene una serie de particularidades que pueden hacer su tramitación más compleja a falta del conocimiento del tema.
El autor establece algunos principios importantes por los cuales se rige la materia agraria, y son los siguientes:
- Principio de improrrogabilidad
- Principio de indelegabilidad y delegación parcial
- Principio de la competencia agraria
- Principio de legalidad de la competencia agraria
El autor refiere a una serie de competencias que se aplican en la materia agraria y que se deben de conocer para evitar malentendidos. La primera es la ampliación de la competencia agroambiental que se enfoca en aquellos conflictos que se pueden suscitar en terrenos forestales, de aptitud forestal, entre otros. La competencia agraria por razón del territorio, establecida en la Ley de Jurisdicción Agraria en su artículo 16, que establece que para determinarla se considera donde se localice el inmueble, esto con el fin de que el Juez Agrario se encuentre más cerca del lugar del conflicto.
Por otra parte, la competencia agraria por razón de la cuantía, regulada en el artículo 9 de la supra citada Ley, estipula que los jueces agrarios tienen competencia para conocer todos los asuntos sometidos a su conocimiento independientemente de su estimación, por lo que la cuantía no es un factor limitante.
La competencia funcional, por otro lado establece una función jerárquica que conlleva a que dependiendo de la instancia donde se encuentre el asunto, las funciones del órgano especializado serán variadas.
Por último la competencia internacional, que establece que las regulaciones y estipulaciones sobre competencia internacional civil son también de aplicación a la materia agraria.
Deben tomarse en consideración asimismo una serie de reglas para el tratamiento de conflictos de competencia, que son: el origen del conflicto, el procedimiento y conflictos. Asimismo la Ley de Jurisdicción Agraria establece una serie de principios básicos para la solución de conflictos por motivos de competencia dentro de los cuales se mencionan la titularidad para la declaratoria de incompetencia, la ausencia de conflictos de competencia, el origen del conflicto y la titularidad para resolver definitivamente la incompetencia.
Como último aspecto, la lectura menciona los diferentes tipos de conflictos que se suscitan en la materia como lo son los conflictos entre juzgados agrarios, los cuáles se pueden dar a raíz de una diferencia por motivos de competencia territorial como también puede suceder que los Juzgados se inhiban y remitan el caso al Tribunal Agrario. Es importante resaltar que lo que el Tribunal resuelve carece de recurso alguno, pues se trata de la instancia superior. Otro tipo de conflictos, son los de otra sede a la sede agraria, como sucede cuando un Juez Civil se declara incompetente y considera que el asunto es agrario lo remite al Juzgado Agrario correspondiente. En contraposición se pueden presentar conflictos de la sede agraria a otra sede, donde si se radica en algún juzgado agrario, se pueden suscitar dos casos o por medio de dos vías: El Juzgado Agrario de oficio se inhibe por incompetencia y lo remite al Tribunal Superior Agrario, éste último confirma la inhibitoria e indica que corresponde a sede civil. El otro caso sería que llegando el caso al Tribunal Agrario se note la incompetencia y éste lo remita al Tribunal Superior Civil.
Con referencia a las lecturas cabe destacar que son muchas las consideraciones que deben estudiarse y conocerse para determinar lo referente a jurisdicción y competencia agraria, que sin duda alguna es de suma relevancia para el buen desarrollo del proceso, es por eso que la jurisprudencia juega un papel fundamental en el entendimiento de dichos aspectos, tal y como se puede dilucidar en el siguiente cuestionario.
a) Cuales sucesiones son agrarias
R/ La lectura indica que son sucesiones agrarias aquellas que vienen establecidas por el artículo 2 inciso c) de la Ley de Jurisdicción Agraria, y se trata de aquellos bienes que son adjudicados por el Instituto de Desarrollo Agrario. Estas sucesiones tienen la particularidad de que recaen sobre el contrato de adjudicación de tierras, para suceder en la empresa y finalmente en la propiedad. Así mismo es de relevancia para el tema el artículo 69 de la Ley de Tierras y Colonización donde se establecen los herederos en caso de muerte del parcelero o colono como se le llama. El Tribunal Agrario se ha referido sustentando lo siguiente:“Para el caso de las sucesiones agrarias, propiamente sobre bienes adjudicados por el Instituto de Desarrollo Agrario, la situación es diferente, porque en estos casos, la Ley sustantiva, sea la Ley de Tierras y Colonización, sí establece particularidades para la sucesión agraria de bienes adjudicados por el instituto, en las cuales importa no solo la herencia en la propiedad, sino también en la empresa y en el contrato de adjudicación de tierras, y es por eso que el artículo 69 establece un trámite especialísimo para la designación del heredero idóneo. Es decir, por las particularidades del proceso sucesorio agrario, este no se podría confundir con el proceso civil común, aún cuando radique sobre bienes agrarios. Aunque lo ideal sería que también las sucesiones sobre bienes agrarios (no adjudicados por el Instituto), fueran del conocimiento de los tribunales agrarios, por las consecuencias que ello puede tener en la empresa agraria administrada por el Albacea, lo cierto es, en tales casos se aplica el trámite común, previsto en el Código Procesal Civil y en el Código Notarial. De ahí este Tribunal, decida mantener, para esos casos, el criterio tradicional, en el sentido de aplicar lo dispuesto en el artículo 2 inciso c) para las particiones hereditarias de bienes adjudicados por el Instituto de Desarrollo Agrario” (Tribunal Agrario, Voto N° 75-C-05 de las 14:30 horas del 22 de febrero del 2005).”
b) Si la pesca es agraria
b) Si la pesca es agraria
La lectura toca el tema de una manera muy somera, se hace referencia a la ley de tierras y colonización en lo que respecta al crédito agrario, menciona que dicha ley abarca todo tipo de actividades agrícolas y algunas extra agrícolas colaterales al ejercicio de actividades agrarias como lo es la pesca. Sin embargo la Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria FODEA y Orgánica del MAG en su artículo 30 establece que el sector agropecuario esta constituido entre otras por las entidades o programas que realizan actividades en áreas específicas de la pesca marina. El Tribunal Agrario se refirió al respecto señalando:
“A la luz de las consideraciones anteriores, existe una tendencia evidente de incluir dentro del sector agropecuario, las actividades no solo de acuicultura (donde interviene directamente el hombre en el ciclo biológico), sino también de pesca o extractiva de productos del mar, así como las actividades conexas o auxiliares a esas actividades principales. Esto es de gran relevancia en el Derecho agrario moderno, que con una visión amplia de su objeto, debe brindar tutela a todas aquellas actividades que de alguna manera contribuyen al desarrollo rural sostenible y a la prestación de servicios rurales, para los mismos productores, y también para los consumidores”. (Tribunal Agrario, Sentencia 00940, a las trece horas del 16 de Noviembre del 2007). En base a lo anterior puede decirse entonces que efectivamente la pesca es agraria, como bien lo establece el Tribunal y en complemento con el renacimiento del Derecho Agrario, se busca una integración y tutela de otras actividades que tienen gran importancia y que cooperan con el desarrollo económico y en servicio al consumidor.
c) Si se puede o no plantear la nulidad de un acto administrativo del IDA en sede agraria
"I.-En este proceso, la pretensión se dirige a que se declare la nulidad de una adjudicación realizada por el Instituto de Desarrollo Agrario, igualmente reclama el pago de los daños y perjuicios ocasionados. Frente a tales ruegos, viene de suyo que la esencia del conflicto no es ningún problema agrario en los términos de la Ley de la Jurisdicción Agraria , sino una discusión sobre la legalidad de la conducta de la administración, no se puede, por lo mismo, calificar de agrario el conflicto sólo por que participe en él una Institución que ciertamente tiene dentro de sus finalidades la protección del agro. A criterio de la mayoría de esta Sala el problema tiene más aristas contencioso administrativo que agrario y su solución, indudablemente, depende más de una visión y una legislación administrativista que de una perspectiva o de una normativa agraria. En consideración de lo anteriormente expuesto, procede declarar que el conocimiento de este asunto corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. No sobra agregar que esta Sala, en casos similares, se ha inclinado por la Jurisdicción Contencioso Administrativa e incluso ha resuelto recursos sobre situaciones similares a las que aquí se debaten. Ver entre otras la sentencia # 843-F-2000 de las catorce horas cincuenta minutos del ocho de noviembre del año dos mil. II.- La discusión se da entre una entidad de derecho público, el Instituto de Desarrollo Agrario y sujetos privados, por lo que habría un interés directo del Estado. Por otra parte la actora pretende la nulidad de acuerdos de la Junta Directiva del Instituto accionado, lo que implica, el cuestionamiento formal de actos dictados por la administración, consecuentemente según lo expuesto y de conformidad con el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el conocimiento del presente proceso corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa." (Sala Primera de la Corte , Sentencia 00758, de las nueve horas y treinta minutos del 04 de Octubre del 2002)
d) Si se requiere de actividad productiva para considerar un fundo agrario o si su simple “aptitud agraria” es suficiente para que el asunto se conozca en sede agraria
La lectura comenta que el fundo agrario adquiere importancia en la medida que sirva como base en la organización de los factores de producción. Asimismo establece que cuando se presentan conflictos de competencia, se debe determinar la capacidad del fundo para desplegar en él una actividad agraria empresarial, pues debe tener una aptitud agrícola, ganadera o forestal. La Sala Primera de la Corte ha dispuesto lo siguiente:
En materia agraria el destino del fundo permite definir la jurisdicción competente. Esta Sala ha reiterado su criterio en cuanto a que "...el acto de destinación del bien a la producción constituye el paso del derecho de propiedad estático propio del Derecho Civil, que se concentra todo en goce y disfrute, al derecho de propiedad dinámico, propio del Derecho Agrario, donde éste constituye un instrumento de producción, por lo que el artículo 4º de la Ley de Jurisdicción Agraria, analizado bajo esta óptica, sea vinculándolo con el fin mismo de la producción que es lo que identifica a la materia permite determinar la naturaleza agraria o no del bien y en consecuencia si la jurisdicción agraria es o no competente para conocer de un determinado asunto..." (Resolución Nº 46 de las 14 horas del 9 de febrero de 1996).
“Si bien la extensión del inmueble, podría indicar que se trata de un bien con aptitud agraria, esto no basta para ubicarlo en esa jurisdicción porque puede tener destinos diversos a lo agrario. Hay hoteles, parques, áreas de recreo, urbanizaciones con esas extensiones y no tienen destino agrícola. En esta área disputada no se ha demostrado la existencia de actividad de producción agrícola, el bosque es natural y no cultivado y las instalaciones y construcciones encontradas son habitaciones para destino hotelero o turístico de manera que la propiedad tiene como destino principal, más bien el esparcimiento, se infiere pues de esos elementos que el terreno si bien tiene aptitud agraria, no está dedicado a esa actividad sino a hotelería y recreación en forma esencial, y conforme a lo expuesto, su conocimiento corresponde al Juzgado Civil de Liberia, ya que el bien objeto del litigio se ubica en esa zona”. (Resolución 00234, a las 14 horas con 30 minutos del 5 de Mayo del 2006). En conclusión, la sola aptitud agraria no es suficiente, pues tal y como lo establece la Sala , el Destino y la función del fundo debe ser agraria para ser de competencia de la sede agraria.
e) Si el cierre de un camino público, que da acceso a una empresa agraria, puede tutelarse en sede agraria o no
El cierre de un camino público aunque se trate de un acceso a una empresa agraria, no puede ser ventilado en sede agraria, pues es propiedad del Estado. Es por tanto de competencia administrativa el seguimiento y resolución del caso en específico independiente del acceso a una empresa agraria. Es también competencia del Ministerio de Obras Públicas y Transportes o de
f) Si el cierre de una servidumbre de aprovechamiento de aguas vivas debe ser conocido por el Juez Agrario
En este caso en concreto, la Ley de Aguas, establece que corresponde a la Inspección Cantonal de Aguas. Sin embargo el Tribunal Agrario ha establecido en corcondancia con dicha Ley, que debe agotarse la vía administrativa y que no es competencia agraria para conocer del asunto. De lo anterior el Tribunal ha dicho: “El procedimiento administrativo, está regulado en el Capítulo XII, a partir del numeral 186, en el cual se dispone que la resolución administrativa de todas las diferencias que se susciten entre particulares con motivo del aprovechamiento de las aguas vivas, manantiales y corrientes, así como las reclamaciones provenientes del uso de las servidumbres, ya sean naturales, legales o establecidas por contrato, por tolerancia durante más de un año o por el transcurso del término de la prescripción adquisitiva, lo mismo que la discusión originada en casos de obras de defensa, desecación o regadío, corresponde resolverlas al Inspector Cantonal de Aguas. Este debe realizar un proceso sumario, preventivo y conciliador, y las resoluciones que dicte subsistirán hasta tanto no sean revocadas, modificadas o anuladas por el Servicio Nacional de Electricidad, o por decisión judicial en juicio declarativo, si alguno de los interesados recurriere a los tribunales comunes en busca de amparo de sus pretensiones (artículos 186 y 187, en relación al 190). Contra lo resuelto en sede administrativa, por el Servicio Nacional de Electricidad, puede intentarse una acción ordinaria contra dicho ente y el eventual concesionario, ante el Juzgado Civil de Hacienda. El capítulo XIII de la Ley contempla el procedimiento judicial, deslindando las competencias de los Tribunales comunes en materia de aguas. Cuando se trate de una demanda ordinaria contra el Servicio Nacional de Electricidad, por estar referido a sus resoluciones en cuanto a concesión o aprovechamiento de aguas, las mismas se ventilan en juicio declarativo ante el Juzgado Civil de Hacienda (artículos 200, 201 y 202). Sin embargo, cuando se trate de conflictos exclusivamente entre particulares, corresponde a los tribunales comunes conocer de las cuestiones relativas al derecho sobre las aguas públicas y al dominio sobre las aguas privadas y su posesión, así como a las servidumbres de aguas y de paso por los márgenes fundadas en títulos de derecho civil (artículo 205), les corresponde también a los tribunales ordinarios el conocimiento de cuestiones suscitadas entre particulares sobre preferencia en el derecho de aprovechamiento de las aguas pluviales, y las demás aguas fuera de sus causes naturales (artículo 206)”. ( Tribunal Agrario, sentencia 00984, del 29 de Noviembre del 2005).
II PARTE
a) Considerándola como excepción previa, cual es el plazo previsto para la interposición de la excepción de incompetencia, tomando en cuenta los ordinales 16 inciso c) y 44, ambos de
En base al artículo 16 inciso c) y a lo establecido por la Sala , el plazo para la interposición de la excepción de incompetencia es de tres días desde el momento de la notificación de la demanda. Más específicamente el Tribunal Agrario al respecto ha resuelto: “La excepción de competencia es una defensa previa especial, que de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico debe ser interpuesta antes de cualquier otra defensa. Precisamente por ello se le denomina pre-previa. La Ley de Jurisdicción Agraria regula dicha circunstancia en el numeral 16 b), que establece un plazo de tres días a partir de la notificación de la demanda a todas las partes para interponerla, independientemente del tipo que se trate. Aunque este Tribunal en años anteriores sostuvo un criterio diferente, pero con una revisión más acorde con la naturaleza de las defensas previas, ha dispuesto en los últimos meses no es aplicable a la de competencia lo establecido en el artículo 44, que indica deben ser alegadas las defensas previas y de fondo cuando se da contestación a la demanda. Este último es válido para el resto de defensas y excepciones, pero no para la de competencia, que tiene una regulación específica por su especial naturaleza jurídica. Su mención en dicho artículo debe entenderse es para efectos enunciativos en cuanto a cuáles son las defensas previas admisibles en materia agraria, pero incluso dicho listado no es taxativo. Además, no puede aceptarse como aplicable a la excepción de incompetencia lo dispuesto en el primer párrafo del citado artículo 44, por establecer expresamente el 41 de la misma Ley, el demandado debe interponer todas las excepciones en la contestación o réplica, salvo la prevista en el inciso b) del artículo 16” . (Tribunal Agrario, sentencia 00642, del 26 de Setiembre del 2003)
b) Es procedente que el Juez Agrario resuelva la excepción de incompetencia, la acoja y remita los autos para el juzgado que el considere competente para conocer el asunto?.
El artículo 16 de
En referencia a lo anterior , en efecto, el Juez Agrario puede resolver la excepción de incompetencia y ordenar la remisión al tribunal correspondiente, y en base a la lectura, es un conflicto de sede agraria a otra sede. Ver también sentencia 000448 de la Sala Primera de la Corte , donde se ejemplifica claramente lo que se estable en el artículo supra citado: “El escrito inicial de este asunto fue presentado ante el Juzgado Civil de Menor Cuantía de Puntarenas, luego ese despacho lo remitió al de Mayor Cuantía de la misma localidad, donde la jueza estimó que el asunto es de materia agraria con base en lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de Jurisdicción Agraria. Se refiere a un proceso de localización de derechos sobre un bien el cual, según el Registro respectivo posee una extensión de 17 hectáreas 3.7237,65 metros cuadrados dedicado a potreros y tacotales, situado en Morales de Chomes, Distrito 3ero. del Cantón 1ero. Puntarenas de la Provincia 6, Puntarenas. En resolución dictada por el juzgador Agrario de Puntarenas de las 13 horas 30 minutos del 28 de junio de 2004, se declaró inhibido en razón de la materia pues consideró que la competencia por razón de la materia es del Juzgado Civil de Hacienda en virtud de que el bien donde se pretende localizar el lote objeto del proceso, con base en la documentación adjunta (certificación de Plano catastrado), por el rumbo sur colinda con la milla marítima con faja de 200 metros . Y según dispone el ordinal 4 de la Ley de Inscripción de Derechos Pro Indivisos, cuando se trate de localizar derechos en los que el propietario o colindante sea el Estado, se tramitará el asunto ante el Juez Civil de Hacienda. En virtud de tales consideraciones, ordenó remitirlo al Tribunal Agrario. Esta oficina en voto de mayoría con base en los mismos argumentos a los del Juzgado Agrario de primera instancia, aprobó tal inhibitoria. Sin embargo, el voto de minoría de la integrante Vargas Vásquez, estima el asunto de naturaleza agraria”.
muy bueno me sirvió mucho
ResponderEliminar